28/10/2025
APROPIACIÓN ILÍCITA Y REPARACIÓN CIVIL: LA PERSISTENCIA DEL DAÑO MÁS ALLÁ DE LA ABSOLUCIÓN PENAL (Casación N.° 1895-2021)
En el delito de apropiación ilícita (artículo 190 del Código Penal), la clave está en entender el elemento “u otro título semejante”. No se trata de un documento ni de un contrato formal, sino de cualquier forma en que una persona recibe bienes o dinero ajeno con la obligación de devolverlo o usarlo para un fin específico. Si luego decide hacerlos suyos, surge la conducta ilícita.
El derecho penal exige que el agente actúe con ánimo de apropiarse -animus rem sibi habendi-, es decir, que sepa que el bien no le pertenece y, aun así, lo retenga o disponga de él como propio. El requerimiento de devolución —por ejemplo, una carta notarial o mensajes— solo sirve como prueba del incumplimiento, no como requisito del delito.
Ahora bien, aunque no siempre se imponga una condena penal, la obligación civil de reparar el daño subsiste. El Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116 y el artículo 12.3 del Código Procesal Penal establecen que incluso una sentencia absolutoria no impide al juez ordenar la reparación civil cuando el daño está probado.
En síntesis, recibir dinero ajeno “para devolverlo” y no hacerlo rompe la confianza jurídica y genera responsabilidad, ya sea penal o, al menos, civil. La justicia no se agota en la sanción: también busca que el perjuicio causado sea reparado.
En LEXPG Asesoría Legal. Tu aliado jurídico.
📱Contacto: (+51) 945 058 675 / (+51) 962 872 614.
/
/